Es muy común que un contrato de locación de servicios pretenda encubrir una relación de trabajo, sin embargo, no todo servicio brindado de forma personal, directa y remunerada debe ser considerado automáticamente como un contrato de trabajo.
Osinergmin contrató a un locador de servicios para realizar la función de supervisión de actividades energéticas y mineras. Esta persona emitía informes mensualmente, informes de supervisión y además se le proporcionó un correo electrónico por parte de la entidad. Sin embargo, Osinergmin contrataba para esta labor a personas naturales y jurídicas, previa selección y bajo los alcances de normas sectoriales específicas.
La Corte Suprema consideró que, en este caso, si bien existen medios de prueba como correos electrónicos e informes emitidos por el demandante, esto solo acredita coordinaciones que pueden ocurrir en medio de una relación comercial. Sin embargo, a su criterio no se ha acreditado subordinación directa, ni tampoco la presencia de poder disciplinario por parte de Osinergmin hacia el demandante. Por lo que, a su entender no existe subordinación.
Este fallo resalta la importancia de diferenciar entre contratos civiles y laborales. En este tipo de casos, es recomendable contratar servicios mediante empresas terceras que puedan desarrollar la actividad encargada con autonomía administrativa y económica.