El artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, los intereses de deudas, siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas.
Adicionalmente, la ley establece que no son deducibles los intereses netos en la parte que exceda el 30% del EBITDA del ejercicio anterior. Para tal efecto, la construcción de dicho EBITDA debe considerar los requisitos, condiciones y limitaciones establecidos en la legislación tributaria.
Al respecto, el interés neto es un elemento que forma parte del cálculo del EBITDA, y éste debe ser determinado conforme a lo señalado en la norma tributaria, es decir, cumpliendo con los límites previstos a efecto de su deducción como gasto en la determinación de la renta.
En consecuencia, los intereses neto a ser considerados para el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior, deben ser aquellos computables para la determinación de la renta neta, lo cual implica aplicar el límite establecido en la ley.
En tal sentido, mediante el Informe nro. 000064-2024-SUNAT/7T0000, la SUNAT ha señalado que para efectuar el cálculo de los límites de deducción en razón al EBITDA del ejercicio anterior, debe excluirse de los intereses netos aquellos intereses considerados no deducibles en dicho ejercicio por haber excedido el límite establecido en la norma.